Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 19/04/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

LEYES
MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES

Ley N: 9521
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ART. 1 Para la prescripción de psicofármacos de las listas II, III y IV anexas a Ley Nº 19.303 el médico se ajustará a las dosis establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, según el registro de la especialidad medicinal.
Para los estupefacientes de listas I, II y III anexas a la Ley Nº 17.818 se ajustará la prescripción a las dosis establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, según el registro de la especialidad medicinal, a excepción de la morfina que la prescripción se ajustará a las dosis consignadas por la Farmacopea Nacional Argentina.
ART. 2 Cuando la dosis por vez y/o por día supere lo indicado en el artículo anterior, deberá consignarse en la prescripción, la leyenda superdosis.
ART. 3 Además de los datos exigidos por Art. 13 de la Ley Nacional Nº 19.303, Art. 16 de Ley Nacional Nº 17.818 y la normativa provincial correspondiente, en las recetas de psicofármacos de listas II, III y IV y de estupefacientes de la lista I, II y III anexas a las Leyes mencionadas, se deberá consignar en forma obligatoria el tipo y número de documento de identidad del paciente.
De igual forma deberá procederse en las prescripciones de especialidades medicinales que contengan IFAs que la autoridad sanitaria nacional y/o provincial considere como sujetas a control especial.
ART. 4 Cuando la prescripción de los medicamentos a los que se refiere el Art. 1 de la presente ley se realice en forma electrónica o digital, la autoridad competente deberá establecer las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas y necesarias de las herramientas informáticas para que las recetas digitales cumplan con todos los requisitos técnicos y legales establecidos en los Art. 13 de la Ley Nacional Nº 19.303, Art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.818 y Art. 3 de la presente ley y/o cualquier otra norma nacional o provincial que a futuro las complemente o modifique.
Tanto para las recetas en formato digital como para las confeccionadas y firmadas en forma manuscrita, los sistemas informáticos para la dispensa y correspondiente registro de estas recetas, deberán contemplar las herramientas necesarias para que el farmacéutico pueda consignar el nombre, domicilio, tipo y número de documento de identidad de la persona que retira los medicamentos; en caso de no tratarse del paciente a quien se destina la prescripción, deberá constar también el grado de parentesco ART. 5 Queda prohibido a los directores técnicos de farmacia dispensar las recetas médicas en que figuren medicamentos contemplados por la presente ley, si a la presentación de las mismas se exceden treinta 30 días de la fecha de prescripción consignada por el médico, cuando este periodo no se contraponga a lo estipulado en las normativas nacionales y/o provinciales para especialidades que deban prescribirse en recetas oficiales para su dispensa, o que no cumplan con la totalidad de las exigencias de la legislación vigente al respecto.
ART. 6 El médico que prescriba los medicamentos a que se refiere la presente ley, deberá llevar registro personal del paciente, que cuente con los datos personales, fecha y detalle de cada prescripción, en la que Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Viernes 19 de Abril de 2024
Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial Subsecretaria Legal y Técnica

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Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 19/04/2024

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

CountryArgentina

Date19/04/2024

Page count131

Edition count1820

First edition20/01/2017

Last issue31/05/2024

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