Boletin Judicial de Costa Rica del 16/6/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 12 BOLETÍN JUDICIAL Nº 115

Miércoles 16 de junio del 2021

Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.
Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones.
Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 7807 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo, b sexo, c fecha de nacimiento, d profesión u oficio, e si cuenta con algún tipo de discapacidad, f estado civil, g número de cédula, h lugar de residencia. Medida cautelar: La entidad promovente en su memorial de demanda pide que en la resolución que da curso a este proceso se deposite provisionalmente a la persona menor de edad Andy Santiago Barquero Calvo a cargo de la señora Jenny María Calvo Blanco. En primer lugar ha de indicarse, que la medida cautelar tiene su fundamento en el artículo 41 de la Constitución política, como una derivación del derecho a la justicia pronta y cumplida o acceso a la justicia. En un asunto como el presente, se debe considerar al amparo de la normativa de derechos humanos de los niños, las niñas y personas adolescentes, que el principio interés superior contemplado en el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, así como en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debe ser el norte a considerar. Siendo que este principio tal y como lo ha explicitado el Comité Sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas en la observación General Nº 14 debe ser entendido como un concepto triple, a saber: como un derecho sustantivo, una norma de interpretación jurídica y también como una norma de procedimiento.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la persona menor de edad, no debe ser separada de sus progenitores sin la voluntad de éstos, solo en caso de procurar su bienestar integral y mediante un debido proceso así se disponga. En segundo lugar, se ha de considerar que para la procedencia o aplicación de una medida cautelar se debe constatar la existencia de ciertos presupuestos, tales como: apariencia de buen derecho en la pretensión formulada, así como el peligro en la demora; siendo que se trata de evitar con ella, que se menoscabe el derecho pretendido, o se lesionen otros derechos, como es el presente caso, en donde se encuentra inmersa o relacionada una persona menor de edad. En este asunto, de las afirmaciones de la promovente, se logra extraer que Andy Santiago es un niño que suma dos años de edad, según se dice, desde su nacimiento ha vivido con su abuela materna, la señora Jenny María Calvo, esto porque presumiblemente la madre del niño ha sido una madre ausente, ha delegado su rol parental en la citada señora, indicando que ella no puede hacerse cargo del niño, que se fue a vivir con su novio y actualmente está nuevamente en gestación, lo que se constituye en factores de riesgo para la persona menor de edad e impone en consecuencia resolver su situación. De otra parte, como factores protectores para el niño registra en el expediente, que doña Jenny es recurso idóneo de apoyo a su nieto, que el niño ha encontrado resguardo de sus derechos en este hogar. Hechos que a esta altura del proceso, encuentran respaldo en el informe psicológico fechado 22 de febrero de 2019, siendo además que el Ente actor ha ordenado ya medida de resguardo provisional de la persona menor de edad en ese hogar. Así que con fundamento en lo peticionado por la representante legal del ente promotor y sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, se ordena como medida cautelar el depósito provisional a la persona menor de edad Andy Santiago Barquero Calvo, en el hogar y bajo responsabilidad de su abuela materna, señora Jenny María Calvo Blanco, a quien se le previene que en el plazo de cinco días deberá aceptar el cargo conferido. Lo anterior al tenor de las consideraciones hechas y lo dispuesto en los numerales 242 del Código Procesal Civil, 1, 2, 3, 5, del Código de Niñez y
Adolescencia, 1, 2, 3, 5, 8, 9, de la Convención sobre los derechos del Niño, por estimar esta autoridad que resulta lo más cercano por el momento al interés superior y estabilidad de la persona menor de edad. Prevención: dado que se informa que la señora Ruiz Martínez se encuentra ausente, previo a llevar a cabo el nombramiento del curador procesal que represente a la misma, deberá la licenciada Ana Marcela Chaves Rojas, aportar la certificación de movimientos migratorios a nombre de esta. Asimismo, una vez que el cantón central de Alajuela haya superado la alerta naranja ordenada por el Ministerio de Salud a causa de la pandemia COVID-19, se le previene a dicha representante que deberá apersonar a este Despacho a la guardadora del menor con el fin de que rinda su declaración sobre la ausencia de la progenitora del niño. Edicto: Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Dado que se informa que se desconoce el paradero de la señora Stacy Pamela Barquero Calvo, previo a nombrar el respectivo curador procesal que la represente, notifíquese esta resolución por medio de edicto, que se difundirá por única vez en el Boletín Judicial. Se le hace ver a la Licenciada Ana Marcela Chaves Rojas que una vez publicados los edictos ordenados en autos, deberá acreditar las tales publicaciones mediante documento idóneo. Una vez que se haya aportado la certificación de movimientos migratorios y constando en autos la declaración de ausencia de la guardadora, se ordena llevar a cabo el nombramiento del curador procesal.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.M.Sc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.1 vez.O.C. Nº 364-12-2021.
Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2021558346 .
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de salvaguardia que promueve Eloisa María Méndez Ramírez, persona con discapacidad: María Candelaria Ramírez Quesada. Expediente N 20002180-0338-FA.Juzgado de Familia de Cartago, 28 de setiembre del 2020.Licda. Patricia Cordero García, Jueza.1 vez.O.C. N
364-12-2021.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2021558348 .

Edictos Matrimoniales En mi notaría los señores David Cáceres Martínez, venezolano, pasaporte de Venezuela cero nueve cinco nueve ocho cinco seis seis cuatro y Cherling Judith Sandi Bravo, solicitaron contraer matrimonio ante el suscrito Notario. Se cita y emplaza a los interesados para que dentro del término de ley se presenten en esta notaría ubicada en Heredia, calle uno avenidas dos y cuatro, oficina cuatro o al correo electrónico anubis@ice.co.cr para manifestar oposiciones con la advertencia que en caso de omisión se procederá conforme al Derecho corresponda.Heredia, ocho de junio del dos mil veintiuno.Lic.
Sergio Elizondo Garófalo, Notario.1 vez. IN2021558268 .
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: Carlos Alberto Venegas Granados, país de origen:
costarricense, estado civil: soltero, en unión de hecho cédula de identidad N 7-01600650, edad en años cumplidos: 36 años cumplidos, ocupación: actualmente mecánico, sexo: masculino, nacido en la provincia de Limón, cantón: central, distrito: primero, fecha: 23-091984, dirección de domicilio: Limón, Barrio Villa Hermosa, 75 metros al oeste y 55 al norte de la escuela de la localidad y nombre: Mileidy Pérez López país de origen: costarricense, estado civil: soltera, en unión de hecho cédula de identidad N 7-0191-0634, edad en años cumplidos:
31 años cumplidos, N de teléfono: 8792-2217, ocupación: ama de casa, sexo: femenino, nacido en: provincia: Limón, cantón: Central, distrito:
Limón, fecha: 04/06/1989, dirección de domicilio: Limón, Barrio Villa Hermosa, 75 metros al oeste y 55 al norte de la escuela de la localidad.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N 20-000642-1152-FA.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 28 de mayo del 2021.Lic. Brian Agero Chaves, Juez.1 vez.O.C. N 36412-2021.Solicitud N 68-2017-JA. IN2021558343 .

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Boletin Judicial de Costa Rica del 16/6/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date16/06/2021

Page count12

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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